ART.
1°- DENUNCIANTES. Toda persona que tenga conocimiento
de un hecho u omisión imputable a un magistrado del Poder Judicial
de la Nación, que configure alguna de las causales de remoción
previstas en el artículo 53 de la Constitución Nacional, podrá
denunciarlo ante el Consejo de la Magistratura.
El
denunciante no será parte de las actuaciones pero estará obligado
a comparecer siempre que su presencia sea requerida.
Cuando los tribunales superiores advirtieren la presunta comisión
de ilícitos o la existencia manifiesta de desconocimiento del
derecho aplicable por parte de magistrados inferiores, dispondrán
-sólo para estos casos- la instrucción de un sumario que
se remitirá con sus resultados al Consejo de la Magistratura.
ART.
2°- REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se formulará por
escrito y deberá presentarse ante la Mesa de Entradas del Consejo
en original y copia, siendo esta última devuelta al denunciante
con la constancia de recepción. El escrito no estará sujeto a
ningún rigorismo formal; no obstante, deberá contener los siguientes
requisitos mínimos:
a- Los datos personales del denunciante (nombre y apellido,
nacionalidad, ocupación, profesión u oficio, estado civil, fecha
de nacimiento y fotocopia del documento de identidad). Si el denunciante
fuera un funcionario público o un representante de una asociación
o colegio profesional, únicamente deberá consignar su nombre,
apellido, domicilio real y cargo que desempeña al momento de presentar
la denuncia.
b- El domicilio real del denunciante.
c- Individualización del magistrado denunciado.
d- La relación completa y circunstanciada de los hechos
en que se funde la denuncia y cargos que se formulan.
e- El ofrecimiento de la prueba que invoque para acreditar
los hechos. En el caso de tratarse de prueba documental y la misma
estuviere en poder del denunciante, deberá acompañarla en el mismo
acto. En caso contrario, indicará con precisión el lugar en que
se encuentre y/o persona que la tuviere en su poder.
f- La firma del denunciante.
ART.
3°- REGISTRO DE LA DENUNCIA. Recibida la denuncia, el Consejo
de la Magistratura procederá a través de la Secretaría General
a:
a- Asentar la denuncia en el libro “Registro de denuncias
de pedidos de enjuiciamiento a magistrados inferiores de la Nación”,
dentro de los dos días siguientes de formulada la misma. Dicho
asiento deberá consignar: los datos del denunciante, los del denunciado,
y mención de la prueba documental acompañada.
b- Asignarle un número que la identifique durante todo el
trámite.
c- Girar la denuncia a la Presidencia del Consejo a los
efectos previstos en el artículo 11, inciso f) del Reglamento
General.
Este procedimiento también se realizará cuando se trate
de sumarios o resoluciones dispuestas por tribunales superiores.
ART.
4°- RATIFICACION DE LA DENUNCIA. La Comisión podrá citar al
denunciante para que dentro de los cinco días subsiguientes a
la notificación comparezca a ratificarla cuando no la hubiese
presentado en forma personal y este requisito no hubiese sido
cumplimentado ante el funcionario autorizado de Mesa de Entradas.
Cuando el denunciante fuese un magistrado, o tribunal superior,
o un Poder del Estado o integrante del mismo, o una asociación
o colegio profesional, o un miembro del Consejo de la Magistratura,
bastará la confirmación de la misma sin necesidad de la ratificación
personal.
Tampoco será necesaria la ratificación cuando la firma del
denunciante estuviese certificada por autoridad competente, ni
exigible el comparendo personal por razones de distancia. En este
último caso, se arbitrará el medio fehaciente de ratificación
que será notificado al denunciante.
En ningún caso se admitirán denuncias anónimas.
ART.
5°- DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA. Cumplidas las exigencias
del artículo anterior y con los requisitos formales mínimos cumplidos,
la Comisión procederá en la forma que se establece en el artículo
siguiente.
El desistimiento de la denuncia no obstará, en ningún caso,
a la investigación de los hechos en que se basa y la continuación
del trámite. La incomparecencia del denunciante tampoco empece
a que se de curso a su denuncia cuando ésta contuviera una seria
fundamentación.
ART.
6°- TRAMITE DE LA DENUNCIA. La Comisión procederá en la siguiente
forma:
a- Cuando la denuncia presentada fuese manifiestamente improcedente,
propondrá al Plenario del Consejo desestimarla sin más trámite.
b- Cuando los hechos denunciados no fueren causal de acusación
conforme al artículo 53 de la Constitución Nacional, pero surgiere
de ellos la posible comisión de una falta disciplinaria, elevará
lo actuado al Plenario con la recomendación de que solicite su
remisión a la comisión respectiva.
c- Cuando fuese admisible, dispondrá la realización de medidas
preliminares idóneas y necesarias para el esclarecimiento de los
hechos, las que deberán sustanciarse dentro del término de treinta
días, prorrogables por Resolución fundada de la Comisión.
ART.
7°- MEDIDAS PRELIMINARES. La Comisión podrá citar al denunciante
y/o al magistrado denunciado para formular aclaraciones y/o ampliaciones
sobre los hechos denunciados. Podrá interrogar en carácter de
testigo a toda persona que tuviere conocimiento de los mismos
y citar a careos cuando se presuma útil para la investigación.
De lo actuado se labrará acta aplicándose en cuanto fuere
pertinente lo dispuesto en el Libro II, Título III, Capítulo IV
del Código Procesal Penal de la Nación y disposiciones concordantes,
así como registrarse lo actuado por los medios idóneos que se
estime corresponder.
Siempre que se considere útil para la comprobación de los
hechos denunciados o hubiere motivos para presumir la existencia
de cosas vinculadas a la investigación, la Comisión, por resolución
fundada que explicite sumariamente las razones que la motivan,
podrá solicitar del juez federal en turno que corresponda el registro
de domicilios y secuestro de elementos de prueba, así como la
intercepción y secuestro de correspondencia o la intervención
telefónica o de cualquier medio de comunicación.
En el caso de que los elementos de prueba tengan vinculación
con un hecho ilícito que hubiese dado origen a una investigación
judicial, los requerimientos se formularán al Juez interviniente.
La Comisión, mediante oficio firmado por su Presidente,
podrá solicitar de las personas de existencia visible o jurídica
la documentación que tuvieren en su poder o los informes que fueren
menester para el esclarecimiento de los hechos investigados, los
que se agregarán a la causa.
ART.
8°- NORMAS PROCEDIMENTALES DE APLICACION SUPLETORIA. Con relación
a las medidas preliminares del artículo anterior la Comisión aplicará
las siguientes normas de procedimiento:
a- En el caso de que la documentación obtenida resulte de
carácter secreto, por Presidencia se adoptarán los recaudos para
garantizar el mismo.
b- Las citaciones se efectuarán por cédula que se diligenciará
a través de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones del Poder
Judicial de la Nación o las que correspondan a la Justicia Federal
en el interior del país, con tres días de anticipación como mínimo
a la fecha fijada. Los funcionarios intervinientes aplicarán en
lo pertinente lo dispuesto por las normas del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
c- Cuando en virtud de impedimento grave debidamente acreditado
la persona citada no pudiese comparecer, la Comisión podrá postergar
la audiencia o comisionar a dos o más de sus miembros para trasladarse
al lugar donde se encuentre el citado a efectos de producir dicha
prueba.
d- En lo pertinente se aplicarán también las normas contenidas
en el capítulo IX del Reglamento de Investigaciones de la Secretaría
de Auditores Judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Acordada C.S.J.N. N°8/96) o en el reglamento que lo reemplace.
ART.
9°- INTERVENCION DEL DENUNCIADO. Una vez sustanciadas todas
las medidas preliminares ordenadas, como así también las ampliaciones
a que hubieren dado lugar, se oirá al magistrado denunciado, para
lo cual se procederá a fijar día y hora para su comparecencia,
acto que será notificado personalmente, por oficio firmado por
el presidente de la Comisión dirigido al domicilio que corresponda
a su despacho o de forma que asegure su notificación fehaciente.
A partir de la notificación las actuaciones se pondrán a
disposición del denunciado.
ART.
10 - AUDIENCIA. En la fecha y hora fijadas, y con una tolerancia
no mayor de treinta minutos, se oirá al magistrado denunciado,
quien podrá formular su descargo por escrito, presentado ante
la misma Comisión.
ART.
11 - NOTIFICACION DE LA AUDIENCIA Y DE LA INTEGRACION DE LA COMISION.
La notificación deberá ser diligenciada con un plazo no menor
de tres días de anticipación a la fecha fijada para la audiencia.
En la misma, se procederá a llevar a conocimiento del magistrado
denunciado la integración de la Comisión, a los efectos previstos
en el primer párrafo del artículo siguiente.
ART. 12 - RECUSACION DE LOS INTEGRANTES DE LA COMISION.
El magistrado denunciado hasta el momento de celebración de la
audiencia, podrá recusar a los miembros de la Comisión que estime
incursos en las causales previstas con carácter taxativo en este
artículo. A tal fin deberá ofrecer todos los elementos que acrediten
la causal invocada de manera fehaciente.
Son causales de recusación de los miembros de la Comisión:
a- El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado
y segundo de afinidad o matrimonio con el magistrado denunciado.
b- La enemistad con el magistrado denunciado, que se manifieste
por hechos conocidos.
En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas
inferidas a miembros de la Comisión después de que hubiera comenzado
a conocer en las actuaciones. Toda recusación que no se adecue
a las causales previstas en el presente artículo, será rechazada
sin más trámite.
ART.
13 - PROCEDIMIENTO. Planteada la recusación en los términos
del artículo anterior, se suspenderá el plazo previsto para la
celebración de la audiencia, y se dará vista al consejero recusado,
quien deberá informar en el plazo de dos días. Si el recusado
admitiere las razones que motivaran la recusación, se lo tendrá
por separado de la posterior tramitación de las actuaciones. Si
las negara, resolverán sobre el planteo los restantes miembros
de la Comisión. Si el número de miembros recusados no permitiera
esta solución, las presentaciones serán elevadas de inmediato
al Plenario del Consejo, el que resolverá con carácter irrecurrible.
ART.
14 - EXCUSACION. Todo consejero que se hallare comprendido
en alguna de las causales de recusación mencionadas en el artículo
12 de este Reglamento deberá excusarse. Asimismo, podrá hacerlo
cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer
en las actuaciones.
ART.
15 - ACTA. De todo lo actuado se labrará acta, aún cuando
no hubiere comparecido el denunciado.
ART.
16 - ELABORACION Y FIRMA DEL DICTAMEN. Cumplidos los trámites
previstos, la Comisión fijará dentro del término de cinco días
una reunión a los efectos de elaborar y firmar dictamen fundado
con el fin de proponer al Plenario del Consejo la acusación del
magistrado y, en su caso su suspensión, o el rechazo de la denuncia,
pronunciándose sobre cada uno de los cargos y acompañando un anexo
con todos los antecedentes del caso. Asimismo, designará a los
miembros informantes que sostendrán el dictamen ante el Plenario.
ART.
17 - TIEMPO HABIL. Todos los términos establecidos en este
Reglamento, salvo disposición en contrario, se contarán por días
hábiles judiciales. El Presidente de la Comisión podrá habilitar
días y horas inhábiles.
ART.
18 - NORMA SUPLETORIA. En los supuestos no previstos en este
reglamento se aplicará en forma supletoria el Código Procesal
Penal de la Nación.
ART. 19 - Regístrese, hágase saber y publíquese en el Boletín
Oficial.
Este
Reglamento fue aprobado por Resolución del Consejo de la Magistratura
N° 1/99 (11/2/99) y modificado por Resoluciones N° 54/99 (29/4/99)
y N° 2/00 (9/2/2000).
Código Penal
Art.106.-
El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo
en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona
incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que
el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de
seis meses a tres años.
Art.248.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años
e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público
que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones
o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones
de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento
le incumbiere
Art.249.-
Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 e inhabilitación
especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente
omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
Art.273.-
Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro años,
el juez que se negare a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia
o silencio de la ley.En la misma pena incurrirá el juez que retardare
maliciosamente la administración de justicia después de requerido
por las partes y de vencidos los términos legales.