| CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ARGENTINA |
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(22 de agosto de 1994)
PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente por voluntad y elección
de las provincias que la componen, en cumplimiento de pactos preexistentes, con
el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la
paz interior, proveer la defensa común, promover el bienestar general, y
asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad,
y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino:
invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: ordenamos,
decretamos y establecemos esta Constitución, para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
Capítulo Primero
Declaraciones, Derechos y
Garantías
Artículo 1o.- La Nación Argentina
adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la
establece la presente Constitución.
Artículo 2o.- El Gobierno federal
sostiene el culto católico apostólico romano.
Artículo 3o.- Las autoridades que
ejercen el Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la
República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más
legislaturas provinciales, del territorio que haya de federalizarse.
Artículo 4o.- El Gobierno federal
provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del
producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación
de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el
Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el
mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad
nacional.
Artículo 5o.- Cada provincia dictará
para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de
acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y
la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a
cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6o.- El Gobierno federal
interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana
de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus
autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido
depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Artículo 7o.- Los actos públicos y
procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las demás; y
el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria
de estos actos y procedimientos, y los efectos legales que producirán.
Artículo 8o.- Los ciudadanos de cada
provincia gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título
de ciudadano en las demás. La extradición de los criminales es de obligación
recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9o.- En todo el territorio
de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán
las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10.- En el interior de la República
es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación
nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases,
despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11.- Los artículos de producción o
fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que
pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos
llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que
se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante,
cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12.- Los buques destinados de una
provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por
causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un
puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas
provincias en la Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio
de otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento de la
Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación
gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y
comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y
salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura
previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de
profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14. bis.- El trabajo en sus diversas
formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada;
descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil;
igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las
empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección;
protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público;
organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción
en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios
colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de
huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para
el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de
su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad
social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley
establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades
nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas
por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir
superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección
integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica
familiar y el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay
esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta
Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar
esta declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de
que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que
lo autorice. Y los esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres
por el solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite
prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos
de nobleza. Todos sus habitantes son iguales antes la ley, y admisibles en los
empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y
ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de
sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe
ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las
contribuciones que se expresan en el artículo 4o. Ningún servicio personal es
exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o
inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término
que le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para siempre del
Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni
exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación
puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso,
ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la
ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí
mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es
inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es
inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y
una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a
su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por
causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la
Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que
la autorice.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los
hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la
autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ello no prohibe.
Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el
territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden
ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos y
enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer libremente su culto; testar y
casarse conforme a las leyes. No están obligados a admitir la ciudadanía, ni a
pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización
residiendo dos años continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar
este término a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la
República.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está
obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a
las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo
nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de prestar o no este
servicio por el término de diez años contados desde el día en que obtengan su
carta de ciudadanía.
Artículo 22.- El pueblo no delibera ni
gobierna, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los
derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de sedición.
Artículo 23.- En caso de conmoción interior o
de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de
las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia
o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí
las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el
presidente de la República condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se
limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de
un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del
territorio argentino.
Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma
de la actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio
por jurados.
Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la
inmigración europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto
alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por
objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y enseñar las
ciencias y las artes.
Artículo 26.- La navegación de los ríos
interiores de la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente
a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27.- El Gobierno federal está
obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias
extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los principios
de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.- Los principios, garantías y
derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por
las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al
Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de
provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni
otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las
fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos
de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que
los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames
traidores a la patria.
Artículo 30.- La Constitución puede reformarse
en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser
declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus
miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de
la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con
las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de
cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquiera
disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales,
salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32.- El Congreso federal no dictará
leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la
jurisdicción federal.
Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y
garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de
otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la
soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Artículo 34.- Los jueces de las cortes
federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el
servicio federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la
provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual del empleado,
entendiéndose esto para los efectos de optar a empleos en la provincia en que
accidentalmente se encuentren.
Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas
sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río
de la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante
nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio
de las provincias, empleándose las palabras "Nación Argentina" en la
formación y sanción de las leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su
imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el
orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente
nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en
el artículo 29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y
excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como
consecuencia de estos actos, usurparen funciones previstas para las autoridades
de esta Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y
penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia
contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentara asimismo contra el sistema democrático quien
incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento,
quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos
o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública
para el ejercicio de la función.
Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el
pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la
soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es
universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y
mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por
acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen
electoral.
Artículo 38.- Los partidos políticos son
instituciones fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son
libres dentro del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización
y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías, la
competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos electivos, el
acceso a la información pública y la difusión de sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus
actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del
origen y destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho
de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El
Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria que
no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral nacional, dentro
del cual deberá contemplar una adecuada distribución territorial para
suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos
referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos,
presupuesto y materia penal.
Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara
de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de
convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo
de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de
sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante.
En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias,
procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del
derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para
que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin
comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo.
El daño ambiental generará prioritáriamente la obligación de recomponer, según
lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este
derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación
del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que
contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones
locales.
Se prohibe el ingreso al territorio nacional de
residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de
bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección
de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y
veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos
derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y
a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces
para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los
servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas,
en los organismos de control.
Artículo 43.- Toda persona puede interponer
acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez
podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u
omisión lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma
de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a
la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de
incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las
asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que
determinará los requisitos y formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar
conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en
registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer
informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión,
rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá
afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o
amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la
forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas,
la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por
cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la
vigencia del estado de sitio.
SEGUNDA PARTE
TÍTULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL -
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras,
una de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de la
ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Artículo 45.- La Cámara de Diputados se
compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las
provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado,
que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a
simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por
cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil
quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la
representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la
base expresada para cada diputado.
Artículo 46.- Los diputados para la primera
Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de
Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por la de Catamarca tres; por la de
Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la de Jujuy dos; por la de
Mendoza tres; por la de La Rioja dos; por la de Salta tres; por la de Santiago
cuatro; por la de San Juan dos; por la de Santa Fe dos; por la de San Luis dos,
y por la de Tucumán tres.
Artículo 47.- Para la segunda Legislatura deberá
realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero
este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48.- Para ser diputado se requiere
haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía
en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de
residencia inmediata en ella.
Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de
las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de
los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley
general.
Artículo 50.- Los diputados durarán en su
representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará
por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura,
luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en el primer período.
Artículo 51.- En caso de vacante, el gobierno
de provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo
miembro.
Artículo 52.- A la Cámara de Diputados
corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y
reclutamiento de tropas.
Artículo 53.- Sólo ella ejerce el derecho de
acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de
ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas
de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito
en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber
conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría
de dos terceras partes de sus miembros presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado
Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres
senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en
forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que
obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político que le
siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55.- Son requisitos para ser elegido
senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la
Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada
equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de
residencia inmediata en ella.
Artículo 56.- Los senadores duran seis años en
el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente, pero el Senado se
renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.
Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación
será presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya
empate en la votación.
Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente
provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste
ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en
juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus
miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente
de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema.
Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los
miembros presentes.
Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto
que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de
honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará,
no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios.
Artículo 61.- Corresponde también al Senado
autorizar al presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o
varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de
senador por muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la
vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 63.- Ambas Cámaras se reunirán por
si mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta
el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas extraordinariamente por
el presidente de la Nación o prorrogadas sus sesiones.
Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las
elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna
de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número
menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en
los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65.- Ambas Cámaras empiezan y
concluyen sus sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen
reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el
consentimiento de la otra.
Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento
y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por
inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle
de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes
para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67.- Los senadores y diputados prestarán,
en el acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo,
y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Artículo 68.- Ninguno de los miembros del
Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las
opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde
el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el
caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que
merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a
la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
Artículo 70.- Cuando se forme querella por
escrito ante las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado,
examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con
dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y ponerlo a
disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede
hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las
explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72.- Ningún miembro del Congreso podrá
recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la
Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no
pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su
mando.
Artículo 74.- Los servicios de los senadores y
diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará
la ley.
CAPÍTULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
- Legislar en materia aduanera. Establecer los
derechos de importación y exportación, los cuales, así como las
avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
- Imponer contribuciones indirectas como facultad
concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo
determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación,
siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo
exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la
parte o el total de las que tengan asignación específica, son
coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las
provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas
contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos
Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias,
servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos
de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un
grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades
en todo el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será
aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la
respectiva resignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando
correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en
su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización
de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la
ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la
ciudad de Buenos Aires en su composición.
- Establecer y modificar asignaciones específicas de
recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada
por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
- Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
- Disponer del uso y de la enajenación de las tierras
de propiedad nacional.
- Establecer y reglamentar un banco federal con
facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales.
- Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de
la Nación.
- Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas
en el tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto general
de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al
programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o
desechar la cuenta de inversión.
- Acordar subsidios del Tesoro nacional a las
provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus
gastos ordinarios.
- Reglamentar la libre navegación de los ríos
interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o
suprimir aduanas.
- Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las
extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la
Nación.
- Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de
Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o
separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,
correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales,
según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre
naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad
natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos
del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados.
- Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y
de las provincias entre si.
- Arreglar y establecer los correos generales de la
Nación.
- Arreglar definitivamente los limites del territorio
de la Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar
por una legislación especial la organización, administración y gobierno
que deben tener los territorios nacionales, que queden fuera de los límites
que se asignen a las provincias.
- Proveer a la seguridad de las fronteras.
- Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los
pueblos indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe
e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la
posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente
ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo
humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de
gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a
sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las
provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones.
- Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al
adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración,
dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la
industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales
navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción
y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales
extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras
de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de
estímulo.
- Proveer lo conducente al desarrollo humano, al
progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía
nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los
trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al
desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su
territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el
desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas
iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden
la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales:
que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de
la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la
igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que
garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública
estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre
creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y
los espacios culturales y audiovisuales.
- Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema
de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar
pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
- Admitir o desechar los motivos de dimisión del
presidente o vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder
a nueva elección.
- Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás
naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la
Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las
leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su
Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del
Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminacion Racial; la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de Discriminacion contra la Mujer; la Convención contra
la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la
Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de su vigencia,
tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera
parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en
su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos
terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser
aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes
de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía
constitucional.
- Legislar y promover medidas de acción positiva que
garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los
tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección
del niño en situacion de desamparo, desde el embarazo hasta la finalizacion
del periodo de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el
tiempo de lactancia.
- Aprobar tratados de integración que deleguen
competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones
de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los
derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía
superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el
caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría
absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la
conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con
el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara,
después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa
aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara.
- Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra
o hacer la paz.
- Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar
represalias, y establecer reglamentos para las presas.
- Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra,
y dictar las normas para su organización y gobierno.
- Permitir la introducción de tropas extranjeras en
el territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales fuera de
él.
- Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de
la Nación en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado
de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
- Ejercer una legislación exclusiva en el territorio
de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el
cumplimiento de los fines especificos de los establecimientos de utilidad
nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y
municipales conservarán los poderes de policia e imposición sobre estos
establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos
fines.
- Disponer la intervención federal a una provincia o
a la ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso, por el
Poder Ejecutivo.
- Hacer todas las leyes y reglamentos que sean
convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los
otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación
Argentina.
Artículo 76.- Se prohibe la delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y
dentro de las bases de la delegacion que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior no importará revision de las relaciones jurídicas nacidas al amparo
de las normas dictadas en consecuencia de la delegación legislativa.
CAPÍTULO QUINTO
De la formación y sanción de
las leyes
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio
en cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus
miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que establece esta
Constitución.
(*)Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de partidos políticos
deberán ser aprobados por mayoría absoluta del total de los miembros de las Cámaras.
(*)Texto dispuesto por ley 24.430.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por
la Cámara de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por
ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si también
obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un
proyecto de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en
particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del total de sus
miembros. La Cámara podrá, con igual número de votos, dejar sin efecto la
delegación y retomar el trámite ordinario. La aprobación en comisión
requerirá el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez
aprobado el proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder
Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los
proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante.
Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si
tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni
la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso será de
aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado
totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido
origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara
revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara
revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si
tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los
presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen
podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las
adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redaccion originaria, a
menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos
terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al
Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo
que la Cámara de origen insista en su redaccion originaria con el voto de las
dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir
nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe
manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o
ficta.
Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte
un proyecto por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su
origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de dos tercios
de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si ambas Cámaras lo
sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Poder Ejecutivo para
su promulgación. Las votaciones de ambas Cámaras serán en este caso
nominales, por sí o por no; y tanto los nombres y fundamentos de
los sufragantes, como las objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán
inmediatamente por la prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el
proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se
usará de esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso... decretan o sancionan con fuerza de ley.
CAPÍTULO SEXTO
De la Auditoría General de la
Nación
Artículo 85.- El control externo del sector público
nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos,
será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y situación
general de la administración pública estarán sustentados en los dictámenes
de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, se
integrará del modo que establezca la ley que reglamenta su creación y
funcionamiento, que deberá ser aprobada por mayoría absoluta de los miembros
de cada Cámara. El presidente del organismo será designado a propuesta del
partido político de oposición con mayor número de legisladores en el
Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoria de toda la
actividad de la administración pública centralizada y descentralizada,
cualquiera fuera su modalidad de organización, y las demás funciones que la
ley le otorgue. Intervendrá necesariamente en el trámite de aprobación o
rechazo de las cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del defensor del pueblo
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano
independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará
con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás
derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes,
ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio
de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por
el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de
cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los
legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado
por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por
una ley especial.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO -
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación
será desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de la
Nación Argentina".
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia
de la Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En caso de
destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y vicepresidente de
la Nación, el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar
la Presidencia, hasta que haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo
presidente sea electo.
Artículo 89.- Para ser elegido presidente o
vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el territorio
argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero,
y las demás calidades exigidas para ser elegido senador.
Artículo 90.- El presidente y vicepresidente
duran en sus funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o
sucederse recíprocamente por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos
o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos
cargos, sino con el intervalo de un periodo.
Artículo 91.- El presidente de la Nación cesa
en el poder el mismo día en que expira su periodo de cuatro años; sin que
evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más
tarde.
Artículo 92.- El presidente y vicepresidente
disfrutan de un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser
alterado en el periodo de sus nombramientos. Durante el mismo periodo no podrán
ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento de la Nación, ni de
provincia alguna.
Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el
presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del presidente del
Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea, respetando sus creencias
religiosas, de: "desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de
presidente (o vicepresidente) de la Nación y observar y hacer observar
fielmente la Constitución de la Nación Argentina".
CAPÍTULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la
elección del presidente y vicepresidente de la Nación
Artículo 94.- El presidente y el vicepresidente
de la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en donde vuelta, según
lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará
un distrito único.
Artículo 95.- La elección se efectuará dentro
de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en
ejercicio.
Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si
correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más
votados, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare
más votada en la primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por
ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán
proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare
más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo
menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una
diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos
afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de
votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la
Nación.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder
Ejecutivo
Artículo 99.- El presidente de la Nación tiene
las siguientes atribuciones:
- Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno
y responsable político de la administración general del país.
- Expide las instrucciones y reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
- Participa de la formación de las leyes con arreglo
a la Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e
insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de
las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos
por razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo
general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el jefe de
gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días
someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente,
cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones
políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo
de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el
que de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial sancionada con
la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará
el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.
- Nombra los magistrados de la Corte Suprema con
acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública,
convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a
una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con
acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la
idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para
mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan
la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados
cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser
repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
- Puede indultar o conmutar las penas por delitos
sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal
correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de
Diputados.
- Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones
conforme a las leyes de la Nación.
- Nombra y remueve a los embajadores, ministros
plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado; por sí
solo nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás
ministros del despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes
consulares y los empleados cuyo nombramiento no está reglado de otra forma
por esta Constitución.
- Hace anualmente la apertura de las sesiones del
Congreso, reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión
del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la Constitución, y
recomendando a su consideración las medidas que juzgue necesarias y
convenientes.
- Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo
convoca a sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de
progreso lo requiere.
- Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de
gabinete de ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación
y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos nacionales.
- Concluye y firma tratados, concordatos y otras
negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las
organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus
ministros y admite sus cónsules.
- Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas
de la Nación.
- Provee los empleos militares de la Nación: con
acuerdo del Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales
superiores de las fuerzas armadas, y por sí solo en el campo de batalla.
- Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su
organización y distribución según las necesidades de la Nación.
- Declara la guerra y ordena represalias con
autorización y aprobación del Congreso.
- Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la
Nación, en caso de ataque exterior y por un término limitado, con acuerdo
del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene esta facultad cuanto
el Congreso está en receso, porque es atribución que corresponde a este
cuerpo. El presidente la ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo
23.
- Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los
jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su
conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos
están obligados a darlos.
- Puede ausentarse del territorio de la Nación, con
permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin
licencia por razones justificadas de servicio público.
- Puede llenar las vacantes de los empleos, que
requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio
de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima
Legislatura.
- Decreta la intervención federal a una provincia o a
la ciudad de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe convocarlo
simultáneamente para su tratamiento.
CAPÍTULO CUARTO
Del jefe de gabinete y demás
ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros
y los demás ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida
por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación,
y refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma,
sin cuyo requisito carecen de eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso
de la Nación, le corresponde:
- Ejercer la administración general el país.
- Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios
para ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas que le
delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del ministro secretario
del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.
- Efectuar los nombramientos de los empleados de la
administración, excepto los que correspondan al presidente.
- Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue
el presidente de la Nación y, en acuerdo al gabinete resolver sobre las
materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en
aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su
competencia.
- Coordinar, preparar y convocar las reuniones de
gabinete de ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
- Enviar al Congreso los proyectos de ley de
Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de
gabinete y aprobación del Poder Ejecutivo.
- Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar
la ley de Presupuesto nacional.
- Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes,
los decretos que dispongan la prorroga de las sesiones ordinarias del
Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del
presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
- Concurrir a las sesiones del Congreso y participar
en sus debates, pero no votar.
- Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del
Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada
del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los respectivos
departamentos.
- Producir los informes y explicaciones verbales o
escritos que cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
- Refrendar los decretos que ejercen facultades
delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión
Bicameral Permanente.
- Refrendar conjuntamente con los demás ministros los
decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente
leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción
estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente otro
ministerio.
Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros
debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una
de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 71. Puede ser interpelado a los efectos del
tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el
voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es responsable de
los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí
solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen
económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus
sesiones, deberán los ministros del despacho presentarle una memoria detallada
del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos
departamentos.
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni
diputados, sin hacer dimisión de sus empleados de ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a
las sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un
sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en
favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
SECCIÓN TERCERA
DEL PODER JUDICIAL -
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación
será ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales
inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Artículo 109.- En ningún caso el presidente de
la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de
causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y
de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras
dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que
determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras
permaneciesen en sus funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la
Corte Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de
ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112.- En la primera instalación de la
Corte Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del
presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones, administrando
justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que prescribe la Constitución.
En lo sucesivo lo prestarán ante el presidente de la misma Corte.
Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su
reglamento interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura,
regulado por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de
los magistrados y la administración del Poder Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que
se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de
los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras
personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que
indique la ley.
Serán sus atribuciones:
- Seleccionar mediante concursos públicos los
postulantes a las magistraturas inferiores.
- Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el
nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
- Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto
que la ley asigne a la administración de justicia.
- Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
- Decidir la apertura del procedimiento de remoción
de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación
correspondiente.
- Dictar los reglamentos relacionados con la
organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la
independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de
justicia.
Artículo 115.- Los jueces de los tribunales
inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo
53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y
abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más
efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante
sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales
ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso,
reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados
desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido
dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el Artículo 114,
se determinará la integración y procedimiento de este jurado.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y
a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas
las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes
de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los
tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a
embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de
almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea
parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una
provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y
entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema
ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que
prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores,
ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la
ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales
ordinarios, que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara
de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República
esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia
donde se hubiera cometido el delito; pero cuando este se cometa fuera de los límites
de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley
especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119.- La traición contra la Nación
consistirá únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus
enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial
la pena de este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni
la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier grado.
SECCIÓN CUARTA
Del ministerio público
Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por
función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de
los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás
autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un defensor general de
la Nación y los demás miembros que la ley establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de
remuneraciones.
TÍTULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el
poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que
expresamente se hayan reservado por actos especiales al tiempo de su incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones
locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás
funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia
constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5o asegurando
la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán crear
regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con
facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar
convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política
exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal
o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La
ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales
existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar
tratados parciales para fines de administración de justicia, de intereses económicos
y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover
su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales
navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción
y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros
y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus
recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de
seguridad social para los empleados públicos y los profesionales; y promover el
progreso económico, el desarrollo humano, la generación de empleo, la educación,
la ciencia, el conocimiento y la cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el
poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter
político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior;
ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con
facultades de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar
los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los
haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización,
bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer
derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el
caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación
dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes
extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede
declarar, ni hacer la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a
la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho son
actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que el Gobierno
federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia
son agentes naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y
las leyes de la Nación.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá
un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y
jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de
la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de
Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación
convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los
representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus
instituciones.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- La Nación Argentina ratifica su legítima
e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y
Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser
parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía,
respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del
Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del
pueblo argentino.
Segunda.- Las acciones positivas a que alude el
artículo 37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes al
tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley determine.
(Corresponde al artículo 37).
Tercera.- La ley que reglamente el ejercicio de
la iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho meses de esta
sanción.
(Corresponde al artículo 39).
Cuarta.- Los actuales integrantes del Senado de
la Nación desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato
correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y
cinco, por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil
novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer senador por
distrito por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se
integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político
o alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura, y
la restante al partido político o alianza electoral que le siga en número de
miembros de ella. En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o
alianza electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección
legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen en
mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a
cualquiera de los actuales senadores en caso de aplicación del artículo 62, se
hará por estas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o
alianza electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura al
tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea elegido su
candidato, con la sola limitación de que no resulten los tres senadores de un
mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por la
ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo
electoral, y en mil novecientos noventa y ocho, por el órgano legislativo de la
ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula se llevará
a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni mayor de noventa días al
momento en que el senador deba asumir su función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por los
partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de las exigencias
legales y estatutarias para ser proclamado candidato será certificado por la
Justicia Electoral Nacional y comunicado a la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente, quien
asumirá en los casos del artículo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula
transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.
(Corresponde al artículo 54).
Quinta.- Todos los integrantes del Senado serán
elegidos en la forma indicada en el artículo 54 dentro de los dos meses
anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por la suerte,
luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el primero y segundo bienio.
(Corresponde al artículo 56).
Sexta.- Un régimen de coparticipación conforme
lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación del organismo
fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la
distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de
esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia
interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la
distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos
hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite
originados por diferencias por distribución de competencias, servicios,
funciones o recursos entre la Nación y las provincias.
(Corresponde al artículo 75 inciso 2).
Séptima.- El Congreso ejercerá en la ciudad de
Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas
que conserve con arreglo al artículo 129.
(Corresponde al artículo 75 inciso 30).
Octava.- La legislación delegada preexistente
que no contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años
de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso de la Nación
ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al artículo 76).
Novena.- El mandato del presidente en ejercicio
al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer
periodo.
(Corresponde al artículo 90).
Décima.- El mandato del presidente de la Nación
que asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de diciembre de
1999.
(Corresponde al artículo 90).
Undécima.- La caducidad de los nombramientos y
la duración limitada previstas en el artículo 99 inciso 4 entrarán en
vigencia a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.
(Corresponde al artículo 99 inciso 4).
Duodécima.- Las prescripciones establecidas en
los artículos 100 y 101 del Capitulo cuarto de la Sección segunda, de la
segunda parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de ministros,
entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el 8 de julio
de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán ejercitadas por el presidente de
la República.
(Corresponde a los artículos 99 inciso 7, 100 y 101).
Decimotercera.- A partir de los trescientos
sesenta días de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores
solamente podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente
Constitución. Hasta tanto se aplicara el sistema vigente con anterioridad.
(Corresponde el artículo 114).
Decimocuarta.- Las causas de trámite ante la Cámara
de Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura, les serán
remitidas a efectos del inciso 5 del artículo 114. Las ingresadas en el Senado
continuaran allí hasta su terminación.
(Corresponde al artículo 115).
Decimoquinta.- Hasta tanto se constituyan los
poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos
Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en
los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos noventa y
cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo 129, deberá
ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días a partir de la
vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación y remoción
de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones de
los artículos 114 y 115 de esta Constitución.
(Corresponde al artículo 129).
Decimosexta.- Esta reforma entra en vigencia al
día siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención Constituyente,
el presidente de la Nación Argentina, los presidentes de las Cámaras
Legislativas y el presidente de la Corte Suprema de Justicia prestan juramento
en un mismo acto el día 24 de agosto de 1994, en el Palacio San José Concepción
del Uruguay, provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales disponen lo
necesario para que sus miembros y funcionarios juren esta Constitución.
Decimoséptima.- El texto constitucional
ordenado, sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta
ahora vigente.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL
CONSTITUYENTE, EN SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
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